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Un trámite judicial que se inició como un cambio de apellido derivó en una adopción de integración con carácter pleno de un adolescente a favor del hombre que lo crió desde pequeño, junto a su madre. De esa forma el chico se convirtió legalmente en su hijo.


La jueza de Familia de esta ciudad Marcela Pájaro resolvió convertir la acción en una adopción de integración tras escuchar al adolescente, a la familia y a partir de la intervención del equipo técnico. La mamá del adolescente se había separado del papá biológico durante el embarazo. Después, la mujer formó una nueva pareja y tuvo dos hijos más.


Uno de los datos más importantes para tomar la decisión judicial, fue que el padre biológico, que si bien había fallecido hace tres años, nunca tuvo relación con el niño. Asimismo el hoy adoptante (pareja de su madre) había asumido desde la primera infancia el rol de padre.


El adolescente inició el trámite judicial  como cambio de apellido,  con posterioridad y durante el trámite de esta acción, la Jueza visualizó claramente la intención y el real deseo e interés del chico, que no era sólo suprimir el apellido de su padre biológico con el que no se sentía identificado, sinollevar el apellido´ de su padre de crianza, y convertirse legalmente en su hijo”.-
Por tanto, la jueza procedió a entrevistar a todo el grupo familiar, quienes manifestaron la idea del papá de crianza, de tramitar la adopciónpor integración con posterioridad al cambio de apellido.


De esta forma, y a pesar de que la causa inicialmente tuvo por objeto el cambio de apellido, la jueza advirtió que “la solución que mejor se ajusta a la realidad y deseos del grupo familiar es en realidad una Adopción por Integración”.


En el fallo, la magistrada citó doctrina que le brinda al juez de familia un rol más activo para garantizar el acceso a justicia. De esta manera, Pájaro decidió reconvertir el trámite, teniendo en cuenta que el papá de crianza “ha estado presente en la mayor parte de su vida y ha colaborado activamente con su mamá en la crianza, es además el papá de sus dos medio hermanos”, lo más aconsejable es la adopción plena. expresó”.


En lo referente a  las adopciones el Código Civil  ha regulado la casuística de la realidad de las FAMILIAS ENSAMBLADAS,  de modo tal que estando presentes los requisitos necesarios, y acreditándolos mediante la prueba correspondiente, permite a la ley adaptarse a cada caso en particular.


El art. 619 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) consagra en su inciso c) a la “Adopción de Integración”. Los antecedentes de la adopción de integración en nuestro ordenamiento legal, reconocen su origen en el art. 6 de la ley 19.134 que admitía la posibilidad de que un cónyuge adoptara al hijo de su consorte. 


De igual modo, la ley 24.779 también tuvo en cuenta esta modalidad, más no como un supuesto autónomo sino como una subespecie de la adopción simple y sólo referida al hijo del cónyuge. 


La normativa actual, reconoce que la adopción integrativa, al referirse a una situación diferente a la de la clásica adopción, debe estar tipificada y explicitada de un modo diferente a los tipos plena y simple y la extiende a la posibilidad de adoptar al hijo de la pareja conviviente. 


El principio primordial que rige a la adopción en sus diversas variantes es el del “interés superior del niño”, cuyo reconocimiento constitucional se apoya, asimismo, en la Convención de los Derechos del Niño y ha sido plasmado en las diversas leyes nacionales ( 26.061) y provinciales. Seguidamente, ha de ponderarse el respeto por el derecho a la identidad del adoptado (art. 595, inc. b del CCyC), y, ello así, será menester tener en cuenta no sólo la prerrogativa de este a conocer su realidad biológica sino, además, ponderar el resguardo por la identidad contemplada en su faz dinámica.

Este último aspecto, es el que corresponde considerar con especial atención al otorgarse una adopción de integración toda vez que, el niño, niña o adolescente, ha sido criado por el cónyuge o pareja de su progenitor biológico y, es muy probable, que en su vida cotidiana y social se haya proyectado como un hijo de aquel. Así las cosas, esa identidad dinámica construida sobre una base fáctica que describe un vínculo paterno-filial constituye un elemento trascendente en la construcción y desarrollo pleno y sano de la personalidad y el proyecto de vida. Se consagra, pues de esta forma, el respeto por la individualidad afectiva, social y cultural dentro de la familia en la que el adoptado se encuentra inserto de hecho.


Concordantemente, el derecho del adoptado a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 595 inc. f) explicitado en el art. 12 del Convención sobre los derechos del niño, contribuirá, en principio, a recabar el consentimiento del menor (a partir de los 10 años conforme lo estipula el art. 595 inc. f, in fine) y, en el caso en particular, de la adopción de integración ayudará a definir si esta será otorgada con la modalidad plena o simple, como así también que vínculos familiares se establecerán o permanecerán respecto de los parientes del progenitor biológico, de acuerdo a las circunstancias del caso. La evaluación que haga el juez luego de tomar contacto personal y oír al niño, niña o adolescente, tendrá en cuenta el grado de madurez de éste y el desarrollo de su autonomía progresiva.


Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 - Federal T. 78- F. 316) / Miembro Instituto Derecho de Expresión y Libertad de Prensa - Asociación Argentina de Justicia Constitucional / Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan / E-mail :juridicomestre@yahoo.com.ar .