En Europa, varios países cuentan con sindicatos policiales, uno de ellos es España


Los trágicos fallecimientos de dos mujeres policías en la Provincia de Buenos Aires, asesinadas; y un caso menor respecto a esas muertes, de un policía sanjuanino que luego de diez años fue sobreseído en un proceso penal. Pero sigue exonerado y sin percepción de salarios; me motivaron a expresarme sobre la cuestión mal saldada -para mi opinión- de no sindicalización de la Policía. La sindicalización frustrada no es la panacea, pero es una herramienta paliativa para procurar una mejor condición de vida y laboral.


He sostenido en oportunidades anteriores sobre esta temática que: obviamente el de los policías es un trabajo humano, con peculiaridades, pero trabajo humano al fin. Cuando se presentan problemas salariales y de condiciones de vida y laborales de los policías, son conflictos colectivos de trabajo. La falta de organizaciones sindicales no permite encauzar democrática, pacífica y eficazmente esas problemáticas; y deja a quienes trabajan de policías, en el brete de soportar o acuartelarse. Se los obliga a ponerse al margen de la Ley, como en las retrógradas épocas en que la actividad sindical era un delito (delito de coalición en el Derecho Francés).


Esas muertes por ser ellas policías; este calvario quedando en la calle, sin trabajo, salario ni seguridad social; con el estigma adicional de ser un policía exonerado. Son problemas de la vida y del trabajo de los policías. Son cuestiones sindicales.


Entonces considerando que: en nuestro Estado de Derecho la institución jurídica pergeñada específicamente para atenderlas es el Sindicato (art. 3º, Ley 23551), a partir de la realidad histórico-sociológica de la agremiación; que cuando nuestra Constitución Nacional garantiza al trabajo en sus diversas formas la organización sindical libre y democrática; y a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación, al arbitraje y el derecho de huelga (art. 14 bis, CN). Atendiendo también a que: según fuentes jurisprudenciales internacionales, el reconocimiento legal de los sindicatos y de la actividad sindical de este colectivo de trabajadores, ya se ha obtenido en Israel, Holanda, Estados Unidos, Uruguay, Suecia, España, Francia, Portugal, Malta, Irlanda, Italia, Grecia, Alemania, Bélgica, Chipre, Hungría, Polonia, Bulgaria, República Checa. Deduciendo de esos precedentes internacionales, que no se excluye de los citados derechos y garantías sindicales a los policías, tuve la esperanza que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver sobre el rechazo del Poder Ejecutivo Nacional al pedido de otorgamiento de inscripción sindical a favor del Sipoba, iba a habilitar la Sindicalización Policial en Buenos Aires; con ciertas limitaciones especiales en el giro de la actividad sindical. Verbigracia: restringir y hasta prohibir el derecho a huelga. Pero no. 


Lo que dijo la Corte

La Corte suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en "Recurso de Hecho: Sindicato Policial Buenos Aires. Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales"; de fecha 11-04-17, confirmó por mayoría que se rechazara el pedido de inscripción sindical solicitado.


Haré una sucinta exposición de las razones de la Corte, para evaluar el estado de situación y hacer algún análisis propositivo, a partir de los lineamientos del Tribunal Cimero.


Sostuvo conceptualmente la Corte en voto mayoritario: Que lo que debía indagarse era si los policías tenían derecho a constituirse en Sindicato, a la luz de las prescripciones del artículo 14 bis de la CN; comenzando por aseverar que esa norma constitucional no implica un derecho incondicionado para todos los trabajadores; es más, que a algún colectivo de trabajadores se lo ha privado de el, como es el caso de los policías. Agregó la Corte que los Convencionales del 57 dejaron en claro que los policías no podían hacer huelga y de ello coligió la Corte, que no tenían derechos sindicales. Abundó en que a esa fecha histórica el contexto internacional estaba en línea con esta conclusión de ella; que adolece de una cierta imprecisión según mi opinión.


A partir de esta vidriosa conclusión, sobre que no reconocer el derecho de huelga a los policías, implica necesariamente que no tienen derechos sindicales. Observo un simplismo en el razonamiento; dado que la huelga es una de las actividades sindicales posibles. Es la última y más grave medida. Se deprecia el sentido y función del reclamo sindical, la negociación colectiva de trabajo, la conciliación y el arbitraje; que también están estipulados en el hoy viejo artículo 14 bis. 


Derechos humanos fundamentales

Es más; si la Ley Sindical Argentina asevera en su artículo 5º inciso d. que una asociación sindical tiene derecho a realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores, el exceso de sinonimia del Tribunal Cimero, entre huelga y actividad sindical, linda con lo no razonable, máxime si recordamos que estamos en el ámbito de los Derechos Humanos Fundamentales: fundar sindicatos y afiliarse a ellos. (Convenciones sobre Derechos Humanos, art. 75 inciso 22, Constitución Nacional).


Avanzando para construir su decisión institucional, la Corte sostiene que tampoco es cierto que no existan normas de derecho positivo vigente que estipularan esta restricción a los policías, relativa a los derechos sindicales. Ejemplifica y bien; que la ley 21.965 prohibió a la Policía Federal toda actividad gremial. Agregando que cuando se aprueba el Convenio OIT Nº 154 sobre Negociación Colectiva para el Sector Público, en el mensaje al Congreso expresamente se aclara que este derecho no alcanza a las fuerzas armadas y de seguridad. 


Es decir -deduce-, que en diversas oportunidades que el Congreso de la Nación tuvo, siempre impidió reconocer derechos sindicales a los policías. Agrega que ante una queja de los policías a la OIT, esta recomendó considerar que la Argentina no estaba violando derechos y garantías sindicales de los policías. Esta es la línea argumental dura de la Corte.


Luego de este análisis histórico de la cuestión pivoteando sobre el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, comienza un análisis posterior y superior, a la luz de la Constitución Reformada de 1994, particularmente desde la trascendente norma del artículo 75 inciso 22 y las implicancias del Derecho Convencional. Que -en mi opinión- a tenor del Derecho y Control de Convencionalidad, la doctrina sobre Derechos Humanos Fundamentales (progresividad, pro homine y evolución dinámica, nunca a la baja, de estos derechos); es donde hoy nos debiéramos parar ante el dilema.


En el mundo

El reconocimiento legal de los sindicatos y de la actividad sindical de este colectivo de trabajadores policiales, ya se ha obtenido en Israel, Holanda, Estados Unidos, Uruguay, Suecia, España, Francia, Portugal, Malta, Irlanda, Italia, Grecia, Alemania, Bélgica, Chipre, Hungría, Polonia, Bulgaria, República Checa. 

Por Pascual Daniel Persichella
Abogado - Universidad Nacional de Córdoba (UNC)
Lic. en Ciencias Políticas - UNSJ