San Juan, 15 de marzo.- El Vicegobernador y presidente de la Cámara de Diputados, Rubén Uñac, a través del Decreto 024-P, convocó a los diputados a celebrar la Segunda Sesión Extraordinaria, este jueves 17 a la hora 15, con el objeto de tratar como único tema el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante el que propone la enmienda al Artículo 175º de la Constitución Provincial, con el objeto de posibilitar que tanto el Gobernador como el Vicegobernador puedan ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces.

A tal efecto y según lo establece la Constitución Provincial, para ser aprobada la Enmienda, se necesita el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. Por tanto, luego de la aprobación del proyecto, que es el escenario más probable por la mayoria con la que cuenta el oficialismo, se convocará a los ciudadanos, a fin de que emita su sufragio afirmativo o no respecto de la enmienda que se sancione, para el día domingo 8 de mayo de 2011, con carácter obligatorio y vinculante.

Qué dice el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo:

ENMIENDA DEL ARTÍCULO 175 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 1º.- ENMIENDA. En ejercicio del Poder Constituyente Reformador que habilita el Artículo 277 de la Constitución Provincial, sanciónase la Enmienda del Artículo 175 de la Constitución Provincial, con la siguiente redacción:

“DURACIÓN DEL MANDATO – REELECCIÓN. Artículo 175. El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces”.

ARTÍCULO 2º.- CONVOCATORIA. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 277 de la Constitución Provincial y a los efectos del perfeccionamiento de la sanción de la expresada enmienda, CONVÓCASE al Pueblo de la Provincia a fin de que emita su sufragio afirmativo o no respecto de la enmienda que se sanciona, para el día domingo 8 de mayo de 2011, con carácter obligatorio y vinculante, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 237 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 3º.- ELECTORES. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 238 de la Constitución Provincial, son electores de la consulta que se convoca por el artículo anterior, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral.

ARTÍCULO 4º.- AUTORIDAD ELECTORAL. Será Autoridad de Aplicación de todos los actos preelectorales, electorales y de escrutinio de la consulta que se convoca por el Artículo 2º, el Tribunal Electoral Provincial el que deberá: a) establecer y publicar, dentro de los cinco (5) días hábiles un cronograma electoral; b) garantizar a las agru-paciones políticas con actuación en la Provincia la participación en el proceso electo-ral de la consulta, de conformidad a lo establecido por la Ley N.º 5636 y sus modifica-torias; c) dictar las resoluciones reglamentarias que fueren menester para el mejor desarrollo del acto electoral de la consulta, de conformidad a lo dispuesto por el Artí-culo 137 de la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial.

El Poder Ejecutivo de la Provincia, a requerimiento del Tribunal Electoral Provincial, proveerá lo necesario y suficiente para el mejor desarrollo del proceso electoral de la consulta.

ARTÍCULO 5º.- PREVISIONES. El Tribunal Electoral Provincial está exento del pago de cualquier medio de comunicación necesario para el acto electoral de la consulta, de las publicaciones que fueren necesarias y del pago de toda tasa y contribución que correspondiere por los actos propios del proceso de Consulta Popular que se convoca.

El Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias nece-sarias y suficientes para atender el gasto que demande el cumplimiento del objeto y finalidad de esta Ley.

ARTÍCULO 6º.- SUPLETORIEDAD. Es de aplicación supletoria el Código Electoral Provincial, Ley N.º 5636 y sus modificatorias, salvo en las normas no compatibles u opuestas a la naturaleza del acto electoral de la consulta que se convoca por esta ley.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.