La cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes.


La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia, y tiene su origen primario en la filiación y su cuantía debe ser suficiente en principio para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos, y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno.


Muchos progenitores, no saben con certeza distinguir dentro de la cuota alimentaria que pasan por sus hijos, cuales son considerados gastos ordinarios y extraordinarios. También es poco conocido que en muchos casos y dando por sentados algunos requisitos que deben existir,  los gastos extraordinarios pueden convertirse en un pago obligatorio que se suma a la pensión alimenticia.


Se consideran gastos ordinarios, aquellos que son necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación y formación, matizado este carácter de imprescindible por el orden socio económico que tenga la familia de que se trate.


Por otro lado, los gastos extraordinarios, son aquellos que no están incluidos en la pensión de alimentos y que son imprevisibles para los progenitores. En cuanto a la obligación de pago, ésta existe, pero debe ser consensuado entre los dos progenitores debiendo haber “acuerdo” para la inscripción de actividades consideradas como gastos extraordinarios, caso contrario a falta de acuerdo, debe plantearse judicialmente su conveniencia para que decida el Juez.


Podemos considerar gastos extraordinarios, la inscripción en un colegio privado costoso por uno solo de los progenitores; Gastos médicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social; Ortodoncias no cubiertas por la Obra Social; Actividades extraescolares de elevado costo; Viajes de estudios, de quince o dieciocho.


Respecto de los viajes, es muy discutido entre los progenitores, dado que muchas veces son excesivamente onerosos y deben ser abonados en dólares a las empresas de turismo. Y termina siendo abonado por el progenitor que tiene el cuidado personal del menor ante la negativa del otro.


En un caso reciente se expidió sobre este tema, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado F, en Buenos Aires, dictaminando que el costo correspondiente al viaje de egresados  de los hijos aunque encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios, debe ser afrontado por ambos progenitores.


Los alimentados, de 18, 14 y 12 años de edad, viven junto a su padre en un departamento de dos plantas alquilado. Estudian en colegios privados con  matrículas anuales de $6.875,  $5.500, y $9.096,40. El padre conviviente se dedica a ventas de software de Medicina. La cuota alimentaria definitiva fue fijada en $30.000, y la abona la madre.


De las constancias de la causa surge que poseen la cobertura médica de Swiss Medical, plan SMG02, con un costo de $6.071,05 mensuales. Los alimentados practican atletismo y uno de ellos realiza actividades en el “Arte de Vivir”.


La demandada (madre de los menores) reside en EEUU, alquila su propia vivienda, abona su servicio de salud y el crédito de un auto. Se encuentra estabilizada laboralmente, y es propietaria de una heladería. También tiene bienes inmuebles como producto de la herencia de su padre.


De tal forma, encontrándose acreditado el “nivel de vida de las partes”, por medio de  los elementos probatorios que  arrimen los progenitores a la causa, y efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que realiza el progenitor conviviente, y que ha sido reconocido expresamente por el Código Civil, el costo correspondiente al viaje de egresados  de los hijos encuadra perfectamente dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios, debiendo ser afrontado por ambos progenitores, siendo necesario en el caso de negativa de pago o ayuda plantearlo judicialmente para que en definitiva sea un Juez quien obligue al progenitor renuente a realizar este aporte económico.


Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316)/  Miembro Instituto Derecho de Expresión y Libertad de Prensa - Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 /  General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan/ E-mail :juridicomestre@yahoo.com.ar .