Estamos transcurriendo una época difícil aquellos que creemos en la verdad, la razón y la prudencia, como búsquedas imperfectas, pero irrenunciables y perennes. Y los abogados, por la responsabilidad social que nos cabe, estamos acumulando una gran deuda, cuando de cuestiones jurídicas se trata. Es verdad que en Derecho, dos más dos no es cuatro, como que muchas veces hay dos o más bibliotecas.
Pero también parece que notables, académicos, colegas todos; están haciendo abuso intelectual de ese relativismo o carácter probabilistico de nuestra ciencia. Que aprovechándose de su “condición destacada”, más que hacer juicios jurídicos, exponen prejuicios a caballo de odios o amores. A la hora de ser correctos abogados, ambos sentires están mal.
En este contexto irrespetuoso para con quienes esperan de nosotros, los abogados, una conclusión jurídica fundada y atinada, expondré mi parecer jurídico sobre la meneada “remoción de los tres jueces”. Sin pasión, con fundamentos; lo que no es verdad revelada ni absoluta.
“Esta como toda discusión jurídica, es compleja y pasible de intenso y profundo debate. Es de esperar que los hagan sus aportes ‘jurídicos’, para que esclarezcamos la cuestión…”.
Yendo al punto: En la Acordada Nº 4/18 de fecha 15-03-18, la CSJN, específicamente sobre el tópico traslado de jueces expresó, a partir del considerando XIII remitiendo y aceptando la jurisprudencia de “Del Valle Puppo” (Fallos: 319:339), fundada en el voto disidente de Beluccio y Petracchi, que el traslado de un juez significa un nuevo nombramiento. Y que la Constitución tiene un único mecanismo para el nombramiento de los jueces, que establece su artículo 99 inciso 4) segundo párrafo, consistente en que el Presidente nombra en base a una propuesta en terna vinculante del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado. En consecuencia, queda descartada la designación permanente de un juez ya designado, por vía de transformación o traslado. Concluyendo junto con Bellucio y Petracchi, que el traslado de jueces no está previsto en la Constitución Nacional. En el considerando XX sostiene la CSJN, que la aceptación del traslado por parte de los jueces pertinentes, no puede obviar el procedimiento constitucional.
Y los Decretos Nacionales Nºs. 750, 751 y 752/2020, publicados en BON del 17-09-20, por los que se dejan sin efecto los mentados tres traslados que dispuso sólo por Decreto el ex presidente Macri; a partir de la denuncia por el Consejo de la Magistratura, de no haberse completado el procedimiento constitucional de nueva designación de estos “jueces trasladados”; fundado el Presidente Fernández, principalmente en la referida Acordada Nº 4/18, dejan sin efecto tales traslados.
Esta como toda discusión jurídica, es compleja y pasible de intenso y profundo debate. Es de esperar que destacadísimos colegas -desapacionados que se pongan- hagan sus aportes “jurídicos”, para que entre todos esclarezcamos la cuestión y cumplamos nuestra responsabilidad social. Reitero, en primer lugar para mí, que el odio mata las neuronas. Pacifiquemos nuestros corazones para que brillen nuestras mentes.
La CSJN está por expedirse sobre la cuestión. Bien vale lo que dicen los Estadounidenses: El Derecho es lo que los jueces dicen que es. Veremos.
Pascual Daniel Persichella
Abogado – UN Córdoba. Lic. en Ciencias Políticas – UNSJ
