11 de marzo de 2026 - 09:51

Qué dice el artículo de la reforma laboral que llevó a levantar el paro docente en San Juan

La Subsecretaria de Trabajo intimó a los gremios docentes a levantar el paro teniendo en cuenta la vigencia de la norma que incluye a la educación como servicio esencial.

Los gremios docentes se vieron obligados a levantar el paro por 48 horas convocado por para este miércoles y jueves en San Juan tras la aplicación de una modificación que introdujo la reforma laboral aprobada recientemente. Así, la ley de modernización laboral (27.802) introduce una modificación a ley 25.877 e incluye a la actividad educativa como “servicio esencial” .

Con esa calificación- que se había intentado antes a través de un decreto en 2023- se suma al trabajo docente como trabajo esencial y por lo tanto se debe garantizar el 75 % del servicio educativo, ya que cuando está en juego un servicio fundamental, el conflicto laboral no puede implicar su paralización.

Esta fue la carta que usó la Subsecretaría de Trabajo en la tarde del martes para desarticular la medida de fuerza que habría tenido alto acatamiento y que terminó siendo levantada por los gremios docentes.

En declaraciones a la prensa, el subsecretario de Trabajo de San Juan, Franco Marchese, aseguró que, si bien, "el paro estaba comunicado dentro de los plazos correspondientes, pero no acompañaron el plan de acción o contingencia que exige la nueva ley”.

El nuevo texto dispone que, cuando se trate de servicios esenciales, “en ningún caso podrá negociarse o imponerse (…) una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare”. En la enumeración de dichas actividades el artículo incluye explícitamente “el cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial”.

Luego, la normativa establece que además de avisar 5 días antes la realización de una medida de fuerza, se debe informar el plan de acción detallado para dar continuidad al servicio esencial, en este caso, educativo y este punto no habría sido presentado por los representantes sindicales locales.

Los gremios docentes en San Juan se encuentran aún en medio de negociación paritaria con el gobierno provincial y este jueves 12 de marzo, los representantes de los gremios fueron convocados a una nueva reunión, a las 14 horas.

Qué dice el texto de la ley de modernización laboral 27.802 que establece a la educación como servicio esencial

TÍTULO VII

Modificaciones a la ley N° 25.877 y sus modificaciones sobre el Régimen Laboral

Colectivos de Trabajo Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 24: Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al cincuenta por ciento (50%).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:

  • El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
  • Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
  • La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;
  • Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
  • El servicio de recolección de residuos;
  • La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
  • El transporte de caudales; y
  • Los servicios privados de seguridad y custodia.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

  • El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
  • Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
  • La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
  • El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
  • Los servicios de radio y televisión;
  • Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
  • La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
  • Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e
  • La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

La Autoridad de Aplicación a propuesta de una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
  • b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
  • c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
  • d) La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población.

Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio.

El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.

Artículo 102.- Incorpóranse al artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, los siguientes apartados:

24.1: Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el artículo 2º de la ley 14.786 y vencido el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.

24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos.

24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo, apartado 24.6.

24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o actividad considerada esencial o de importancia trascendental garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas.

24.5: Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo.

24.6: La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

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