El Tribunal Oral en lo Criminal IV de La Plata, en Abril de 2016, condenó a ocho años de prisión al propietario de un perro de raza pitbull, acusado de "homicidio simple” por la muerte de un niño de dos años en 2014, provocada por el animal en Alejandro Korn. La causa llegó a juicio luego de una firme instrucción del fiscal Alejandro Marchet, quien debió fundamentar la carátula de "homicidio" en más de una oportunidad ante sucesivos recursos en los que la defensa planteó ausencia de dolo en el hecho.

El acusado, dueño de al menos 9 perros de esa raza, dejó al animal atado a un auto abandonado sin bozal ni cartel de advertencia. En ese momento, la víctima "se acercó al rodado y fue atacado por el animal con mordidas en el cuello y diversas partes del cuerpo que le provocaron la muerte".

En el fallo, dos de los jueces sostuvieron que González "introdujo un riesgo jurídicamente desaprobado generador de una situación de singular peligro de lesión para los bienes jurídicos de terceros que se concretó en el mortal resultado sufrido por el pequeño". Para que una persona pueda ser castigada penalmente –citaba la sentencia- por no evitar un resultado es necesario que el sujeto tenga, respecto de los bienes jurídicos, una posición de garante. Agregaron que la tenencia de un animal de una raza peligrosa “impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de dominio".

Expresaron que González, no sólo había incumplido genéricamente con ese deber de control de una fuente de peligro, sino que configuró una específica situación de peligro (perro de una raza peligrosa atado con una soga larga en un lugar de acceso público en el que solían jugar niños y sin que se le colocara bozal)", afirmaron en el fallo.

Los jueces, le fijaron el mínimo de la pena prevista para un homicidio simple por considerar como atenuante la carencia de antecedentes penales de González y, como agravante, el hecho de que "resultara muerto un niño de tan solo 2 años, lo que comporta un mayor contenido objetivo de injusto".


El Tribunal en aquel momento, entendió que la muerte del niño "no fue la consecuencia de un descuido momentáneo" de González "sino el corolario de una situación de peligro consciente que venía desarrollando desde tiempo atrás al hecho".

El imputado interpuso recurso de casación contra la sentencia que lo condenó a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, el que fue rechazado por el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, y confirmó la sentencia condenatoria, por considerar que el imputado obró con dolo eventual respecto del resultado muerte, al ser consciente de la clase de peligro que creaba al dejar al animal -perro de raza Pitbull- en ese lugar y en dichas condiciones, por lo que no quedan dudas en que con su accionar se había decidido en contra del bien jurídico vida, poniendo las condiciones del riesgo y representándose el posible resultado, sin embargo se mostró indiferente al dejar el asunto librado al azar.

Todo propietario de un animal doméstico, en el caso del fallo fue un perro, responderá civilmente de los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades que colindaren. La responsabilidad se atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualquiera sean las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o extravíe. La sola excepción es la culpa del perjudicado o la fuerza mayor.

El propietario del animal como primer responsable por la norma legal, responde de los daños por razón de estar el animal bajo su guarda. Además es responsable por los daños ocasionados por el animal de que es dueño cuando se le ha extraviado o escapado. El nuevo Código Civil establece en el art. 1759, que el daño causado por animales. queda comprendido en el Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

La responsabilidad objetiva, es aquella que prescinde de la culpa como factor de atribución de responsabilidad, aplicando como presupuesto de para aplicar las sanciones, la teorìa del riesgo creado. El fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa. El riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de la materia . Así el dueño o guardián, debe afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito.

En palabras de la Corte Nacional al damnificado le “basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder. En primer lugar, el art. 1708 del nuevo Código Civil y Comercial destaca claramente que las funciones de la responsabilidad civil son la prevención (arts. 1710 y ss) y la reparación (arts. 1716 y ss). Ambas se estructuran sobre la premisa de la protección de la persona humana. Ello es acorde con los mandatos que surgen de la Constitución Nacional y de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

El art. 1710 establece que toda persona tiene el “deber”, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, y de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud. Se trata de un mandato legal expreso dirigido a todas las personas para que obren de buena fe y dirijan todos los actos de su vida evitando causar daños injustos.

Al damnificado, le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad el dueño del animal, debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975