Ante los conflictos que se producen por rupturas matrimoniales y la consecuente formación de nuevas parejas por algunos de los ex cónyuges o convivientes, o bien juicios de filiación que demoran años en decretar la paternidad, determinan a que  en varias oportunidades se lleven a cabo incumplimientos alimentarios e insolvencias deliberadas como una especie de “venganza”.

“En virtud de esos mecanismos, quien ha decidido provocar la ruptura conyugal, o no hacerse cargo de reconocer un hijo extramatrimonial, mucho antes de promover una acción de divorcio o separación,  contestar demanda de filiación o con posterioridad a la separación;  incurre en fraudes a la sociedad conyugal, o luego de obtenida la sentencia correspondiente – e incluso mientras dura el proceso – se insolventa, recurriendo a la intermediación de terceros (testaferros) para consumar la maniobra, disminuír su real caudal económico,  y hasta eludir – con todo ello – el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.

Se trata de aquellas conductas en las que el sujeto activo del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, se coloca en forma maliciosa en la insolvencia, para no hacer frente a sus obligaciones y al deber jurídico impuesto por la norma penal, eludiendo su compromiso de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su cónyuge e hijos, o de cualquiera de las personas beneficiarias de dicho deber.

El legislador ha definido los medios comisivos del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis de la ley 13.944) en los mismos términos que lo hizo en relación al delito de insolvencia fraudulenta en general (art. 179, 2do. párr. CP). La diferencia entre ambos, está en que la insolvencia alimentaria fraudulenta, no requiere que la acción delictiva se realice durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria. Es necesario, en cambio, que exista una obligación alimentaria y que la insolvencia intencional tenga por objeto eludir su cumplimiento.

El delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, opera de manera autónoma respecto de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de asistencia familiar contenidos en los arts. 1° y 2° de la ley 13.944. En efecto, a través de aquella figura penal de insolvencia se castiga a quien intencionalmente lleva a cabo acciones tendientes a insolventarse para eludir dichas obligaciones, mientras que en la omisión de cumplimiento se  condena a quien se substrae a prestar los medios indispensables para la subsistencia.

Para que la conducta trascienda la faz civil y sea pasible de sanción penal mediante la denuncia por infracción al art. 1 ó 2 bis de la ley 13944, el incumplimiento debe consistir en que el sujeto obligado pretenda eludir en forma deliberada y voluntaria a la obligación del pago de la cuota alimentaria, teniendo la posibilidad de satisfacerla, y aun pudiendo realizar, no lo materializa incumpliendo con su obligación legal.

Quedando a cargo del denunciante la carga de probar que el sujeto obligado se encontraría en condiciones de abonar la cuota alimentaria establecida, y que a su vez que posee los medios y bienes para así efectuarlo, pero que voluntaria y deliberadamente se rehúsa a cumplir con dicha obligación legal, sustrayéndose a la prestación de los medios necesarios para la subsistencia del menor, aun hallándose en condiciones de poderlo afrontar.

El art. 1 de la ley 13.944 tipifica el delito de Incumplimiento de los Deberes de asistencia familiar y establece penas de  prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.

Mientras que el art 2 bis de la citada norma  establece una figura agravada, para el caso de la Insolvencia fraudulenta alimentaria,  reprimiendo con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.


Cabe aclarar que si bien se trata de delitos excarcelables considerados en forma individual, actualmente se prevee la aplicación de multas,  pudiendo complicarse asimismo en el caso de concurso de delitos,  siendo compatible en este sentido el tipo penal de incumplimiento de orden judicial, en referencia al apartamiento del convenio homologado o sentencia judicial que fijó los alimentos y que configura claramente otro tipo delictivo, y por tanto susceptible de condena penal.-

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Tel: 2644189975 / e-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar / General Acha 365 (Sur) Primer Piso – Capital – San Juan.-